RECLAMACIÓN DE GASTOS EXTRAORDINARIOS EN PROCESO DE DIVORCIO
Llegado el momento, tanto en un divorcio o una separación, existiendo menores fruto del matrimonio o de la pareja, a la hora de regular la situación de los mismos, bien sea en un procedimiento de mutuo acuerdo o contencioso, es necesario fijar lo relativo a la pensión de alimentos de los mismos, así como de los posibles gastos extraordinarios.
Los gastos ordinarios son los que son necesarios, previsibles y periódicos, por lo que se pueden cuantificar a priori, perdiéndose abonar mediante la pensión de alimentos.
Por contra, los gastos extraordinarios, son los necesarios para la crianza, educación y sanidad de los menores, pero que no se pueden cuantificar a priori, ya que no son ni previsibles, ni periódicos.
Al no estar definidos los gastos extraordinarios en el Código Civil, es necesario acudir a lo señalado en la sentencia del procedimiento de divorcio o de medidas paterno filiales, así como a la jurisprudencia y proceder a un estudio del caso concreto.
Normalmente los señalados gastos extraordinarios se abonan por los progenitores a partes iguales, lo cual no quita que haya supuestos en que la proporción señalada para su abono varíe en función de los ingresos de los progenitores.
El hecho de que nos encontremos ante un procedimiento de mutuo acuerdo, permite normalmente, que los progenitores señalen los requisitos necesarios para poderse reclamar el importe correspondiente a los gastos extraordinarios, así como en la medida de lo posible, señalar los supuestos que las mismas entienden que dan lugar a que nos encontremos ante un gasto extraordinario. Así por ejemplo, una cláusula común de un convenio regulador sería del siguiente tenor: “Los gastos extraordinarios serán abonados al 50 % por ambos progenitores. Se entienden por gastos extraordinarios, los imprevistos y que no tengan un devengo periódico, como gastos por enfermedad, hospitalización, tratamientos especiales, odontología, ortodoncia, óptica, farmacéuticos no cubiertos por la seguridad social o por cualquier otra mutualidad u organismo al que pudieran estar asociados o afiliados los progenitores, así como actividades extraescolares que no disfruten los menores en la actualidad, cursos fuera del centro escolar, etc…
Salvo urgencia inaplazable, los progenitores deberán notificarse previamente el hecho que motiva el gasto y el importe del mismo para su aprobación por ambos, entendiéndose que la falta de contestación a la notificación del gasto en el plazo de 8 días naturales implica la conformidad con el mismo. A falta de dicho acuerdo, o resolución judicial que lo ampare, el gasto será a cargo de quien haya decidido la actividad o el hecho que lo genere, sin que tal decisión unilateral pueda en ningún caso alterar el régimen pactado en la alternancia de la convivencia.”.
En una sentencia judicial, lo relativo a los gastos judiciales se señala de la forma siguiente: “Los gastos extraordinarios de los hijos serán satisfechos al 50 % entre ambos progenitores. En todo caso, los gastos extraordinarios que no tengan carácter urgente deberán ser consentidos por ambos, estimándose prestado tácitamente el mismo, de no formularse objeción expresa en los 10 días siguientes a la comunicación fehaciente realizada por el contrario, expresiva del gasto que pretende ser asumido, su carácter necesario, y el importe del mismo, con los documentos correspondientes”.
Como se puede apreciar, “normalmente”, a la hora de redactar el convenio regulador, ya se señala por las partes cuando nos encontramos ante un gastos extraordinario, por ejemplo en la redacción de la cláusula del convenio regulador señalada, se señalan como tales: “…gastos por enfermedad, hospitalización, tratamientos especiales, odontología, ortodoncia, óptica, farmacéuticos no cubiertos por la seguridad social o por cualquier otra mutualidad u organismo al que pudieran estar asociados o afiliados los progenitores, así como actividades extraescolares que no disfruten los menores en la actualidad, cursos fuera del centro escolar”.
Esta concreción no es para nada baladí, a la hora de proceder a reclamar los gastos extraordinarios. El motivo es, que en caso de que estén así señalados en el convenio regulador, o en la sentencia, se podrá reclamar el importe proporcional correspondiente a los mismos de forma directa mediante un procedimiento de ejecución de sentencia, mientras que en el caso de que no sea así, con carácter previo a su ejecución, es necesario acudir al incidente previsto en el artículo 776.4º de la LEC, el cual señala: “Cuando deban ser objeto de ejecución forzosa gastos extraordinarios, no expresamente previstos en las medidas definitivas o provisionales, deberá solicitarse previamente al despacho de ejecución la declaración de que la cantidad reclamada tiene la consideración de gasto extraordinario. Del escrito solicitando la declaración de gasto extraordinario se dará vista a la contraria y, en caso de oposición dentro de los cinco días siguientes, el Tribunal convocará a las partes a una vista que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 440 y siguientes y que resolverá mediante auto.” El hecho de tener que acudir al señalado incidente, conlleva dilatar en el tiempo, y trámites, el cobro de la proporción correspondiente de los gastos extraordinarios a la parte que los abonó en su totalidad, con el riesgo de que la resolución del incidente señale que no nos encontramos ante unos gastos extraordinarios, con lo que no correspondería el cobro a la parte que los reclame.